Resumen: Demanda de revisión fundada en que el demandante fue juzgado en rebeldía y condenado habiéndose ocultado su domicilio. La LEC impone al demandante la obligación de facilitar cuantos datos conozca para que el órgano jurisdiccional pueda llevar a efecto el emplazamiento de la parte demandada. Indudable importancia del primer emplazamiento del demandado, en tanto que supone el conocimiento de la demanda dirigida contra su persona o bienes, y posibilidad de ejercitar su derecho fundamental de defensa. Por ello, si consta un domicilio debe intentarse en el mismo el emplazamiento antes de acudir a los edictos. El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado. Esto ocurrió en este caso, ya que el demandante contaba con datos para facilitar el domicilio del demandado.
Resumen: Demanda de revisión frente a decreto que pone fin a procedimiento de desahucio por falta de pago. En el procedimiento de origen resultó infructuoso el emplazamiento de la demandada, por lo que se efectuó por edictos. Ante la incomparecencia de la demandada, se dictó el decreto mencionado, que declaró finalizado el juicio de desahucio, acordó el lanzamiento y reservó a la demandante la posibilidad de instar la ejecución de la reclamación de las rentas adeudadas. Desde la diligencia de ordenación que informó del embargo hasta la personación de la demandada en la ejecución transcurrieron unos seis meses. Declara la sala que, si después de conocer el embargo del sueldo, se hubiera demorado un tiempo razonable en personarse y solicitar la documentación, sería lógico iniciar el cómputo del plazo desde el día en que le remitieron la documentación. Pero si deja pasar seis meses desde que le embargan el sueldo antes de personarse en el procedimiento de ejecución, sin aportar ninguna justificación razonable de esta demora, no cabe atender a su pretensión de que comience del cómputo del plazo cuando finalmente acude al procedimiento, después de seis meses, y accede a la documentación. Se entiende, por tanto, que la acción está caducada y se desestima la demanda.
Resumen: Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia firme (o resolución equivalente) es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial y oculta el domicilio y los demás medios que permitan la práctica personal del acto de comunicación de la parte demandada e interesa que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Causa de revisión relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos. No cabe prescindir de la llamada personal a juicio cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado. Es carga procesal del demandante intentar la llamada al proceso del demandado en cuantos lugares existe base racional y suficiente para estimar que pueda ser hallado y facilitar todos medios que permitan su localización, incluidos el correo electrónico y el teléfono. Es exigible al demandante una diligencia adecuada, aunque no una diligencia extraordinaria. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel. Costas procesales: imposición al demandado de revisión.
Resumen: La Sala declara su incompetencia para conocer del recurso de revisión presentado. Valora que la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión a dos requisitos: a) que se trate de sentencias dictadas " en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma"; y b) que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. El segundo de los requisitos se ha de considerar cumplido desde la vigencia del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía Sin embargo, puesto que la competencia funcional de los órganos judiciales ha de establecerse en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo contenido se remite expresamente el Estatuto de Andalucía para determinar el alcance y contenido de los recursos de los que pueda conocer el Tribunal, ha de entenderse que mientras no se modifique lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (6) , los recursos de revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles en el territorio de la Comunidad Autónoma deben formularse ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dado que en Andalucía no existe " derecho civil, foral o especial" propio de la Comunidad,
Resumen: La revisión es un remedio extraordinario que, por causas muy especiales y en plazos muy determinados, permite atacar la firmeza de la sentencia. Por esta vía la ley permite excepcionalmente que una sentencia firme (también autos y decretos finales y contra laudos) pueda ser sometida a discusión, solo si concurre alguno de los supuestos legales. La maquinación fraudulenta es una actuación maliciosa del litigante vencedor que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. La modalidad de ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante. La demanda de revisión deberá presentarse en el plazo de tres meses, el cual es de naturaleza civil y de caducidad, no admitiendo causas de interrupción. Desestimación de la demanda al no quedar acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses, prueba que corresponde al solicitante de revisión. El plazo debe contarse desde que se tuvo conocimiento de los autos o proceso en que no se intervino. En este caso, el relato de la demanda es lo suficientemente ambiguo como para que no resulte posible conocer con exactitud se cuándo tuvo conocimiento del desahucio.
Resumen: Se estima la demanda de revisión al considerarse acreditado que la demandante en el juicio de desahucio conocía que el demandado no residía en el piso arrendado, sino que tenía su domicilio en otra dirección que le había comunicado previamente por escrito mediante un burofax, pese a lo cual no facilitó al juzgado este segundo domicilio. La maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Es una causa de revisión que está relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario de la citación edictal. La maquinación concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado. Conforme al art. 155.2 LEC, que establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado, la indicación del domicilio facilitado por el demandado mediante el burofax era determinante, porque era donde podría haber sido localizado. Y su ocultación supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.
Resumen: La demanda de revisión se dirige frente a dos resoluciones: el decreto del letrado de la Administración de Justicia que acordó el archivo del juicio monitorio por incomparecencia de la sociedad demandada; y el auto posterior por el que se despachó ejecución. Se estima la demanda de revisión. Concurre maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida. Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento edictal. En este caso, la conducta del promotor del juicio monitorio incurre en el supuesto tipificado en el art. 510.1.4º LEC, al haberse obtenido el título judicial para la ejecución de un crédito y el consiguiente despacho de ejecución, de forma injusta, mediante una maquinación fraudulenta, pues conocía que había habido un cambio de domicilio social y de administradora, y, pese a ello, indicó como domicilio social el antiguo, para provocar luego una apariencia de emplazamiento en una finca propiedad de la sociedad, porque sabía que quien recibió el acto de comunicación -el guardés- daría cuenta solo al antiguo administrador, y evitar así que la actual administradora lo llegara a conocer, lo que le privó de oponerse a la reclamación en nombre de la sociedad.
Resumen: Inexistencia de caducidad: en el momento de presentación de la demanda de revisión no había trascurrido el plazo de tres meses desde que al demandante en revisión se le tuvo por personado en el procedimiento que se pretende revisar, momento a partir del cual pudo examinar las actuaciones. Legitimación activa del demandante de revisión en cuanto imputa la existencia de maquinación fraudulenta y legitimación pasiva de la parte demandada en revisión cuanto se le imputa la maquinación fraudulenta y la coadyuvancia. No cabe excluir el procedimiento de revisión por haberse tramitado previamente un procedimiento de rescisión de sentencia firme, dado que en este último solo se valora el desconocimiento de la demanda, mientras que en el proceso de revisión es necesaria una causa como la alegada de maquinación fraudulenta. Inexistencia de maquinación fraudulenta: en el proceso cuya revisión se pretende los ahora demandantes de revisión fueron emplazados en el domicilio que constaba fijado para notificaciones en el contrato de compraventa que habían firmado y era objeto de aquel proceso, y además se remitieron dos burofax extrajudiciales al domicilio social que no fueron recogidos pese a que se dejó aviso, por lo que el desconocimiento del llamamiento judicial no fue imputable a la parte a allí demandante. La eventual irregularidad de los actos de comunicación atribuible al órgano judicial es cuestión ajena a la actuación del actor y no imputables al mismo, que sería aquí lo relevante.
Resumen: La parte actora alega que fue condenada en rebeldía en el procedimiento al que se refiere la demanda de revisión, que no fue citada en su único domicilio que figuraba en en el Registro Mercantil y que ello le ha producido indefensión. Se desestima la demanda de revisión. No concurrió maquinación fraudulenta al momento de identificar el domicilio de quien fue demandada en el procedimiento de origen por dos razones: 1) La demandante indicó entonces como domicilio de la demandada (vendedora) el que aparecía en el contrato de compraventa que habían firmado, el cual se había fijado contractualmente como domicilio para notificaciones. 2) En la demanda subsidiariamente se fijó como domicilio de emplazamiento, el domicilio social de la demandada. En caso de que se hubiera producido un déficit de diligencia por parte del órgano judicial o se hubiera incurrido en errores en la práctica de algunos actos de comunicación tales circunstancias serían ajenas a la actuación y diligencia del actor y no imputable al mismo, que es lo relevante desde la perspectiva del limitado ámbito de actuación de las demandas de revisión. En consecuencia, no cabe apreciar una conducta imputable a la demandada de revisión que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, haya conducido a la obtención de una sentencia firme favorable ni, en suma, la maquinación fraudulenta alegada.
Resumen: La demanda interesó el exequátur de los laudos de Apelación dictados por Tribunal de Arbitraje de Londres. Interesada su suspensión por cuestión prejudicial derivada de reclamación civil por falso testimonio prestado en el expediente del arbitraje, la Sala deniega la suspensión, ya que sea cual fuere el resultado del procedimiento civil, no afectaría a la posibilidad de ejecutar el laudo, pues si se obtuviera la indemnización y se denegase la ejecución se produciría enriquecimiento sin causa de la ahora demandada o su cesionaria. La Sala deniega igualmente que la reclamación por falso testimonio sea causa de nulidad del laudo por razones de orden público, ya que el ordenamiento jurídico español ofrece para la eventual existencia de falso testimonio en un procedimiento judicial o arbitral no es más que la formulación de recurso de revisión una vez se produzca condena penal. No cabe, pues, invocarla para fundar una acción de nulidad o para solicitar la denegación del exequátur sobre la base de una vulneración del orden público.